Exención de pago del Impuesto Inmobiliario Rural

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Resolución Normativa N° 3/18

 

Serán otorgadas de oficio por ARBA.

En los casos de productores que, durante el año 2017, hubieren resultado alcanzados por declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario, se harán efectivas en primer término durante el ejercicio fiscal 2018, las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%) respecto de las cuotas que correspondan y se registrarán, a continuación de las mismas, las exenciones de pago del cincuenta por ciento (50%) del tributo que resulten pertinentes.

 


Provincia de Buenos Aires AGENCIA DE RECAUDACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Normativa N° 3/18
La Plata, 2 de febrero de 2018.
VISTO que por el expediente Nº 22700-15246/2017 se propicia el dictado de la norma reglamentaria pertinente para la aplicación del beneficio establecido en el artículo 131 de la Ley N° 14983 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2018-, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 131 de la Ley N° 14983 -Impositiva para el año 2018- establece el otorgamiento de la exención del pago del Impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2018, con respecto a los productores que hubieran sido alcanzados durante el ejercicio fiscal 2017, por la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario en el marco de la Ley N° 10390 y modificatorias;
Que de acuerdo a lo previsto por dicha norma, la exención del gravamen será del cincuenta por ciento (50%) en aquellos casos en los que se hubiera otorgado emergencia agropecuaria, y del cien por ciento (100%) en los casos en los que se hubiera otorgado desastre agropecuario; debiendo aplicarse sobre la misma cantidad de cuotas por las que el productor agropecuario hubiese estado beneficiado durante el año 2017;
Que el citado artículo 131, en su última parte, dispone que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA), dictará las normas que resulten necesarias para efectivizar el beneficio previsto en el presente artículo;
Que en ese marco y a los fines de la correcta instrumentación de la referida medida tributaria, corresponde contemplar la situación generada por la ampliación de la cantidad de cuotas establecidas para el pago del Impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al año 2018, la que fue prevista por la Resolución Normativa N° 50/17 en cuatro (4) cuotas, en lugar de las tres (3) dispuestas respecto del tributo del año 2017, en la Resolución Normativa N° 43/16;
Que el artículo 110 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- dispone que si esta Agencia de Recaudación cuenta con la información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones para la procedencia de una exención, podrá otorgarla de oficio;
Que, por lo expuesto, corresponde dictar la presente norma reglamentaria estableciendo la forma, modo y condiciones en que esta Autoridad de Aplicación hará efectivo los beneficios dispuestos en el artículo 131 de la Ley Nº 14983;
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección
Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766 y modificatorias;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE

ARTÍCULO 1°: Establecer que las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural previstas en el artículo 131 de la Ley Nº 14983 –Impositiva para el ejercicio fiscal 2018- serán otorgadas de oficio por esta Agencia de Recaudación en los casos en los cuales la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario correspondiente al año 2017 se encuentre registrada en las bases de datos de este Organismo, a partir de las correspondientes certificaciones expedidas por Autoridad competente.

ARTÍCULO 2°: Disponer que, a los fines previstos en el artículo anterior, esta Agencia de Recaudación considerará la información obrante en sus bases de datos y toda aquella que le sea suministrada por el Ministerio de Agroindustria de la provincia de Buenos Aires o que se aporte a través de los respectivos Municipios o Centros de Servicio Local.

ARTÍCULO 3°: Establecer que de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley N° 14983 las exenciones del Impuesto Inmobiliario Rural se harán efectivas, durante el año 2018, sobre la misma cantidad de cuotas del gravamen por las que el productor hubiere resultado alcanzado por una declaración de emergencia y/o desastre agropecuario en el año 2017.
A los fines de la correcta implementación de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá considerarse la existencia del mayor número de cuotas del tributo correspondiente al año 2018, aplicándose el beneficio de manera proporcional a la cantidad de días comprendido en el mismo.

ARTÍCULO 4°: En los casos de productores que, durante el año 2017, hubieren resultado alcanzados por declaraciones de emergencia y/o desastre agropecuario, se harán efectivas en primer término durante el ejercicio fiscal 2018, las exenciones de pago del Impuesto Inmobiliario Rural del cien por ciento (100%) respecto de las cuotas que correspondan y se registrarán, a continuación de las mismas, las exenciones de pago del cincuenta por ciento (50%) del tributo que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 5°: En aquellos supuestos en los cuales los sujetos beneficiados por la presente hubieran abonado alguna o algunas de las cuotas del impuesto alcanzadas por dicho beneficio, se generará a favor de los mismos un crédito proporcional al importe del impuesto abonado comprendido por la exención.
El crédito previsto en el presente artículo podrá imputarse de oficio por esta Agencia de Recaudación a la cancelación del Impuesto Inmobiliario Rural del año 2019 que corresponda a la misma partida inmobiliaria, previa compensación de las obligaciones adeudadas no prescriptas provenientes del citado tributo que pudieran registrarse con relación a dicho bien.
Cuando no sea factible la imputación prevista en el párrafo anterior, por dejar de revestir el interesado el carácter de contribuyente del Impuesto Inmobiliario Rural con relación al mismo inmueble, podrá interponerse demanda de repetición, de acuerdo a lo previsto en los artículos 133 y concordantes del Código Fiscal –Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

ARTÍCULO 6°: Establecer que, en todos los casos, el reconocimiento de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario Rural que corresponda se hará efectivo con relación a contribuyentes de dicho impuesto que revistan el carácter de productores agropecuarios, de acuerdo a la información consignada en la base de datos de esta Agencia de Recaudación.

ARTÍCULO 7°: El reconocimiento de las exenciones de pago a que se refiere la presente no obstará a la aplicación de otros beneficios que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 8°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Gastón Fossati Director Ejecutivo C.C. 1.106

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