Reglamentación impuesto inmobiliario complementario

0
arba-1

Resolución Normativa 7/2016

 

Alcanza únicamente a contribuyentes que al primero de enero de 2016 revistan el carácter de únicos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de más de un (1) inmueble de la planta urbana edificada, y/o de más de un (1) inmueble de la planta urbana baldía, y/o de más de un (1) inmueble de las plantas rural y/o subru- ral, consideradas estas dos (2) últimas plantas en forma conjunta.

Cocheras, bauleras o similares, no se considerarán como inmuebles en forma independiente.

Únicamente serán consideradas las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante la Agencia de Recaudación sin inconsistencias relativas a su titularidad, a los datos registrales y/o catastrales identifi- catorios de las mismas o a su valuación fiscal. Las exenciones se aplican en forma proporcional. Están exentos del pago si el monto calculado es inferior a $504. En caso de superarlo, el corresponde el pago de la totalidad del impuesto.

En caso de disconformidad se podrá hacer el reclamo a través de la web de ARBA, suspendiendo la obligación.

Si el impuesto es igual o inferior a $800 será abonado en 1 cuota. Si  es superior, en 3 cuotas.


VISTO que por expediente Nº 22700-0000239/16 se propicia el dictado de las normas reglamentarias pertinentes para la aplicación del Impuesto Inmobiliario Complementario establecido en los artículos 169 y concordantes del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- para el ejercicio anual 2016; y

CONSIDERANDO:

Que el Libro Segundo, Título Primero del Código Fiscal establece el Impuesto Inmobiliario, conformado por un Básico y, en caso de corresponder, un Complementario;

Que, en particular, el artículo 169 del referido Código dispone que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural, atribuibles a un mismo contribuyente, sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño;

Que el artículo 170 del citado cuerpo legal dispone, en su parte pertinente, que la base imponible del Impuesto Inmobiliario Complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del Impuesto Inmobiliario Básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto, atribuibles al mismo contribuyente;

Que la Ley Nº 14808, Impositiva para el ejercicio fiscal 2016, establece en su artículo 13 la metodología para el cálculo del referido Impuesto Inmobiliario Complementario, otorgando en el artículo 14 la exención del pago de dicho tributo en aquellos supuestos en los cuales, por aplicación de la metodología de cálculo referenciada, surja -para cada conjunto de inmuebles- un monto de impuesto calculado inferior a quinientos cuatro pesos ($ 504);

Que, de manera adicional, el artículo 15 de la Ley Nº 14808 ya citada, faculta a esta Autoridad de Aplicación para requerir la intervención y confirmación de los datos utilizados para el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario por parte de la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad, dependiente del Ministerio de Economía – en el marco de las funciones previstas por el Decreto-Ley N° 11643/63, modificatorias y complementarias-, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la emisión de las correspondientes liquidaciones para el pago de dicho concepto; como así también para requerir de los contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para el citado cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto se establezcan;

Que la manda legal indicada faculta a esta Agencia de Recaudación para disponer la implementación gradual del Impuesto Inmobiliario Complementario, pudiendo comprender durante el año 2016, exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño;

Que, tal como surge de lo expuesto, la Ley Impositiva para el año 2016 no ha introducido modificaciones con relación al alcance y modo de cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, por lo que la presente reglamentación continúa los criterios oportunamente dispuestos en la Resolución Normativa N° 77/14, de este Organismo Recaudador;

Que han tomado debida intervención las Gerencias Generales de Técnica Tributaria y Catastral y de Recaudación, así como sus dependencias competentes;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE

ARTÍCULO 1°. Establecer que el Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año 2016 alcanzará únicamente a aquellos sujetos que, al 1° de enero de dicho año, revistan el carácter de únicos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de más de un (1) inmueble de la planta urbana edificada, y/o de más de un (1) inmueble

de la planta urbana baldía, y/o de más de un (1) inmueble de las plantas rural y/o subrural, consideradas estas dos (2) últimas plantas en forma conjunta.

ARTÍCULO 2º. Las liquidaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario Complementario se emitirán de conformidad con la metodología de cálculo prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 14808, en forma independiente para cada uno de los siguientes conjuntos de inmuebles:
-inmuebles de la planta urbana edificada,
-inmuebles de la planta urbana baldía,
-inmuebles de las plantas rural y subrural, consideradas conjuntamente.
En las liquidaciones mencionadas se incluirá el detalle de la información referida a los inmuebles considerados para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del refe- rido tributo.

ARTÍCULO 3º. Disponer que las unidades complementarias de inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal regulado en los artículos 2037, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, debidamente identificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Nº 2489/63, destinadas a cocheras, bauleras o similares, no se considerarán como inmuebles en forma independiente para determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario, sin perjuicio de su cómputo a los fines del cálculo del importe del mismo, cuando ello corresponda.

ARTÍCULO 4º. Establecer que, a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y calcular su importe, únicamente serán consideradas las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación sin inconsistencias relativas a su titularidad, a los datos registrales y/o catastrales identificatorios de las mismas o a su valuación fiscal.
Las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación con algún tipo de inconsistencia sólo serán consideradas a los fines previs-

tos en el primer párrafo de este artículo en tanto se rectifique y/o actualice la información relativa a las mismas, con vigencia al 1º de enero de 2016, ya sea de oficio, a pedido de los particulares interesados o bien por la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia, a quien esta Agencia de Recaudación consultará, en el marco de las funciones que el Decreto Ley N° 11643/63, modificatorias y complementarias, confieren a la citada Dirección Provincial.

ARTÍCULO 5º. Las exenciones previstas en los artículos 177 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias- y demás beneficios establecidos por Leyes especiales, que correspondan a cada uno de los inmuebles considerados para el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, se aplicarán en forma proporcional sobre el importe de este último.

ARTÍCULO 6º. Establecer que se encontrarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Complementario de un conjunto de inmuebles, aquellos supuestos en los cuales el monto de dicho impuesto calculado para ese conjunto de inmuebles resulte inferior a la suma de quinientos cuatro pesos ($504), conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 14808.
En caso de superarse el valor referenciado en alguno de esos conjuntos de in- muebles, corresponderá el pago de la totalidad del impuesto liquidado para ese conjunto.

ARTÍCULO 7º. En caso de disconformidad con la información considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, por no revestir el interesado el carácter de único propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño, al 1° de enero de 2016, de alguno o algunos de los inmuebles considerados a tales efectos; o bien por cuestiones vinculadas a las características o información catastral de los inmuebles o a exenciones en el Impuesto Inmobiliario Básico, a aquella fecha, el interesado podrá realizar el reclamo correspondiente a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.

Para ello, deberá ingresar en la aplicación informática que corresponda, desde donde deberá completar y transmitir, con carácter de declaración jurada, los datos allí requeridos.
A tales fines resultará de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento regulado para la desvinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario previsto por la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13).
Asimismo, a través de la aplicación informática indicada anteriormente, mediante el procedimiento para la vinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario previsto en la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13), el interesado deberá informar los datos referidos a inmuebles respecto de los cuales se verifique la condición de único propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño al 1° de enero del año 2016, y que no hubieran sido considerados por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario.

ARTÍCULO 8º. Establecer que la formalización del reclamo previsto en el primer párrafo del artículo anterior en todos los casos suspenderá la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario Complementario.
Cuando el reclamo previsto en el párrafo anterior se refiera a una parte de la información considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, en tanto el citado reclamo no implique la pérdida del carácter de sujeto pasivo del mismo, la suspensión de la obligación de pago alcanzará únicamente al monto proporcional de dicho tributo que corresponda a los inmuebles respecto de los cuales se realiza el reclamo. Los importes no alcanzados por la referida suspensión deberán abonarse dentro de los plazos previstos en la presente Resolución. El interesado podrá obtener la liquidación para el pago de los importes no alcanzados por la suspensión referida a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).
La formalización del reclamo previsto en el cuarto párrafo del artículo 7º de la presente no suspenderá la obligación de pago del impuesto ya liquidado, que deberá abonarse dentro de los plazos previstos en el artículo 12.

ARTÍCULO 9º. Esta Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado sin sustanciación, previa consulta web a la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia para que, en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11643/63, modificatorias y complementarias, proceda a confirmar o modificar los datos que resulten pertinentes de conformidad a sus constancias registrales, o bien previa presentación y/u ofrecimiento de pruebas y caratulación de actuaciones administrativas, según corresponda en cada caso.
Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente sobre el procedimiento a seguir para la sustanciación y resolución de su reclamo, según corresponda en cada caso. Asimismo, de contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este párrafo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá consultar el estado del trámite iniciado a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.

ARTÍCULO 10. Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente la resolución del reclamo. De contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este artículo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía.
Asimismo, y cuando corresponda, se procederá a intimar el pago de la nueva liquidación resultante dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de emitirse el pertinente título ejecutivo en los términos del artículo 104 del Código Fiscal – Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-. La resolución dictada sólo podrá ser recurrida por la vía dispuesta en el artículo 142 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, con los efectos allí establecidos.

ARTÍCULO 11. Establecer que, cuando resulte pertinente, se procederá a disponer de oficio la vinculación o desvinculación de responsabilidad fiscal de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, de conformidad a las previsiones de la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13), afectándose o desafectándose al inmueble involucrado a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y/o calcular su cuantía, según corresponda, en los términos de la pre- sente Resolución.

ARTÍCULO 12. Establecer las modalidades para el pago del Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año 2016, de conformidad a los vencimientos que se dispongan en el correspondiente Calendario Fiscal:
1) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte inferior o igual a la suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en concepto de la contribución especial estable- cida por el artículo 7°, inciso A), subinciso 6) del Decreto Ley N° 9573/80 (texto según Ley N° 11583) FO.PRO.VI, ni la contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de la Ley N° 14449, según corresponda-, el impuesto procedente a ese conjunto de inmuebles de- berá ser abonado en una (1) única cuota.
2) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte superior a la suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en concepto de la contribución especial establecida por el artículo 7°, inciso A), subinciso 6) del Decreto Ley N° 9573/80 (texto según Ley N° 11583) FO.PRO.VI, ni la contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de la Ley N° 14449, según corresponda-, el impuesto procedente a ese conjunto de inmuebles deberá ser abonado en tres (3) cuotas, con vencimientos de acuerdo al Calendario Fiscal vigente.

ARTÍCULO 13. Ratificar la vigencia del modelo de comprobante de presentación de la declaración jurada «A-0403 Impuesto Inmobiliario Complementario», aprobado por el artículo 13 de la Resolución Normativa Nº 20/13 y que integra el Anexo Único de la misma,

para los reclamos previstos en los párrafos primero y cuarto del artículo 7º de esta Resolución.

ARTÍCULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *