CAPITULO X

MODELO PROPUESTO

 

Tal como se comentara anteriormente, la ley calcula el resultado impositivo sobre cifras históricas de ventas y gastos. Utiliza algunas cifras actualizadas, como es el caso de las amortizaciones, y establece parches para aproximar a la realidad el resultado –cálculo de inventarios de bienes de cambio al cierre y costo de ventas en conjunto con el ajuste por inflación-. Este método fue comparado con el cálculo del resultado por exposición a la inflación por variaciones a la posición monetaria, con las diferencias expuestas oportunamente, pero complica el método de la ley al no ajustar las partidas que integran el estado de resultados, por lo que debe recurrirse al cómputo de los bienes de cambio como si fueran ellos activos monetarios.

 

10.1. Estados contables a moneda de cierre

 

En mérito a esa circunstancia, se propone, para mejorar este método intrincado, que el resultado impositivo se obtenga a partir del resultado contable calculado sobre cifras ajustadas, al que se le realizarán las adecuaciones necesarias para determinar el impuesto.

 

10.2. Valuación de inventarios

 

10.2.1. Valores corrientes o costo histórico ajustado

 

La valuación de los inventarios de bienes de cambio se deberá realizar a valores corrientes, siempre que sea posible, o a su costo histórico reexpresado. El método establecido por la ley parece bastante apropiado, pero debe tenerse en cuenta, para mejorarlo, que en caso de que no se conociera el valor corriente al cierre, si es de fecha anterior, el mismo deberá ser reexpresado.

También debería analizarse si el porcentaje del 60% establecido para el cálculo indicado en el artículo 53, para la valuación de los inventarios de hacienda, es adecuado a fin de no discriminar entre el criador y criador-invernador, tema que excede el propósito de este trabajo, pero que su estudio permitirá hacer más equitativa la determinación de la valuación de las existencias.

 

10.2.2. Segregación de resultados por tenencia no trascendido a terceros

 

Para evitar la imposición sobre los resultados por tenencia de bienes de cambio en existencia al cierre, deberá discriminarse aquellos que hubieran trascendido a terceros y los que no. Se disminuirá el resultado impositivo en este último valor.

 

10.3. Extensión del ajuste por inflación a los restantes sujetos

 

Tal como se comentara en el Capítulo VIII, es inequitativo no permitir a los restantes sujetos practicar el ajuste por inflación.

 

10.4. Conversión de inversiones en el exterior

 

Para el cálculo del resultado de las inversiones en el exterior, se deberá realizar su conversión según lo establecido por las normas contables en la Resolución Técnica Nº 18 a fin de que se tenga en consideración la inflación ocurrida en los países en que éstas se encontraren radicadas.

 

10.5. Eliminación de estados contables históricos

 

Los estados contables a valores históricos dejarán de calcularse en virtud de que su única finalidad, actualmente, es la determinación del resultado impositivo.

 

10.6. Ajuste automático de valores nominales

 

Asimismo, debe tener presente la instrumentación del ajuste automático de los valores nominales contenidos en la ley, como también cuando la misma hace referencia a porcentajes que se calculan sobre cifras expresadas en moneda histórica, tal como seguidamente se indica:

Artículo 20 inciso j): Suma de $10.000.- por ganancias provenientes de derechos de autor.

Artículo 20 último párrafo: 50% de promedio anual de 3 mejores remuneraciones. Si hubiera aumento de salarios que compensen en alguna medida la desvalorización monetaria, podrían perderse las exenciones de los incisos f), g) y m) del artículo 20.

Artículo 22: Gastos de sepelio. Ya está prevista su actualización en la misma ley. Debería ponerse en práctica.

Artículo 23 Ganancias no imponibles y cargas de familia: Deberían funcionar las actualizaciones automáticamente.

Artículo 1º a continuación del 23: Reducción de deducciones. Tendría que seguir el mismo procedimiento del punto anterior.

Artículo 52: Cuando no hubiera ventas en el último mes, que pueda utilizarse para calcular el costo de los inventarios, debería actualizarse el valor al cierre. No corresponde utilizar la de los últimos 2 meses como establece actualmente la ley, ya que el desfasaje podría ser grande.

Artículo 53: El precio de venta de los últimos 3 meses debería ser sobre cifras actualizadas, por el mismo motivo que el expresado en el punto anterior.

Artículo 81 inciso a) tercer párrafo: Deducción de intereses por créditos hipotecarios. El valor debería actualizarse.

Artículo 81 inciso b): Seguros de vida. Debería ponerse en vigencia su actualización.

Artículo 81 inciso e): Aporte planes de seguro de retiro privado: Ídem punto anterior.

Artículo 87 inciso h): Aporte de empleadores a planes de seguro de retiro privado: Vale el mismo comentario que para los seguros de vida.

Artículo 87 inciso i): Gastos de representación deberían calcularse sobre valores actualizados de remuneraciones. Los mismos deberán ser actualizados.

Artículo 87 inciso j): El tope de $12.500.- por honorarios a directores debe actualizarse según la inflación.

Artículo 88 inciso l) primer párrafo: Límite en el valor de amortización de automóvil debe ser sobre cifras actualizadas.

Artículo 88 inciso l) segundo párrafo: El límite de deducción por gastos de automóvil también debe actualizarse en forma automática.[114]

El cálculo de la previsión para incobrables debe realizarse sobre cifras actualizadas.

 



[114] R.G. 94 AFIP

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