Capitulo 7
CAPITULO VII
VALUACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS COMPUTABLES
7.1. Introducción
Ahora que ya se ha estudiado cuáles son los activos que la ley ordena detraer del total, por considerarlos no computables, y cuáles son los pasivos a incluir, se analizará la valuación que deberá darse a aquellos que conformarán la posición monetaria a utilizar para calcular el ajuste por inflación. Estos están contemplados, fundamentalmente, en el artículo 96.
Se comenzará en primer lugar por los bienes de cambio, que si bien no están mencionados en el citado artículo, el método seguido por la ley para su cómputo es fundamental para arribar al resultado del ajuste por inflación y, posteriormente, se hará referencia a los activos expuestos que sí son contemplados en ese artículo.
7.2. Bienes de cambio
Como fue visto en capítulos anteriores, los bienes de cambio no deben ser detraídos a fines de calcular el ajuste por inflación, porque forman parte del activo computable. De ésta manera la ley considera a los mismos como rubro monetario.
7.2.1. Valuación de existencias y determinación del costo de venta
El decreto reglamentario determina que el costo de ventas, para los sujetos que no confeccionen balances en forma comercial, deberá calcularse sumando a la existencia inicial el costo de las compras y a este total se le restarán las existencias que hubieran al cierre[73]. Para aquellas que confeccionen balances en forma comercial, deberán realizar los ajustes necesarios a la valuación contable de las existencias iniciales y finales para llevarlas a la valuación impositiva[74] y así calcular el costo de ventas de manera, en definitiva, similar al anterior.
7.2.1.1. El valor neto de realización en las normas contables
Las normas contables establecen que los bienes de cambio podrán valuarse, en aquellos casos en que sean fungibles[75], con mercado transparente, lo que implica que tengan un precio conocido, y puedan ser comercializados sin esfuerzo significativo, pues el mercado está en condiciones de absorber la cantidad poseída, a su valor neto de realización, es decir a su precio de venta menos los gastos demandados por la misma[76] [77], según lo establecido por la norma.[78]
7.2.1.2. Las normas impositivas
La ley de impuesto a las ganancias recoge este criterio para ciertos bienes y establece que se valuarán al precio de plaza menos gastos de venta las existencias de hacienda en los establecimientos de invernada, al igual que cereales, oleaginosas, frutas, etc. con cotización conocida. También podrá aplicarse este criterio para sementeras (semillas, mano de obra directa y gastos directos de productos que a la fecha de cierre no se encuentren cosechados o recolectados[79]) cuando se pruebe que el costo en plaza es inferior al calculado mediante la actualización de las inversiones. Un criterio similar es el seguido para los cereales, oleaginosas, frutas, etc. sin cotización conocida, dónde el valor neto de realización se determinará restando los gastos de venta a la fecha de cierre de ejercicio, del precio de venta determinado por el contribuyente.
Para el resto de la hacienda, excepto vientres, para los que se tomará su valor histórico ajustado, se establece que se valuarán al costo estimativo por revaluación anual, dónde a partir de un precio de venta determinado, se presume el porcentaje de ganancia y por diferencia el costo, lo que podría corresponderse, en alguna forma, con un valor neto de realización estimado por la ley.
Se critica este método[80] por la desigualdad de trato entre el invernador y el criador-invernador porque se le permitiría al primero posponer la tributación hasta el momento de la venta, ya que puede aplicar el costo estimativo, en tanto que los segundos deben valuar sus inventarios a valor de plaza menos gastos de venta.
Lo cierto es que el costo estimativo, al calcularse a partir del precio de venta, sobre un porcentaje determinado de gastos que infiere la ley, se trata también de un valor neto de realización supuesto, por lo cual, en todo caso, lo que deberá criticarse y corregirse, de ser necesario, es dicho porcentaje.
Para los productos elaborados, el criterio general establecido por la ley también es el del valor neto de realización, excepto cuando se lleven sistemas que permitan determinar el costo de cada partida.[81]
Discrepan en este punto las normas contables con las impositivas, ya que las primeras permiten valuar a valor neto de realización los bienes de cambio en producción cuando se hayan recibido anticipos que fijen precio, en condiciones contractuales que aseguren la concreción de la venta, el ente posea capacidad financiera para finalizar la obra y exista certidumbre de la ganancia que se concretará. En los restantes casos se deberá valuar a costo de reposición, reproducción o costo original – reexpresado-, en ese orden.[82]
Por su parte, las normas impositivas establecen la utilización del valor neto de realización –actualizado si no hubiera ventas en los dos últimos meses- por regla general y si por cuestiones administrativas fuera posible, a su costo de reproducción.
Falla la ley aquí al dejar de actualizar el precio de venta cuando, por no existir valor en el mes de cierre, debe considerarse, para el cálculo de las existencias finales, el mes inmediato anterior, ya que la inflación de ese período queda sin tenerse en cuenta, por lo que se subvalúa el inventario al cierre, se desvirtúa el costo de mercaderías vendidas en el período y el inventario al inicio del ejercicio siguiente.
En cuanto a mercaderías de reventa, materias primas y materiales, deben valuarse a su costo de reposición o actualizarse la última compra hasta el cierre de ejercicio, en la ley de impuesto a las ganancias.Las normas contables establecen como criterio, también, el costo de reposición o, en su defecto, el costo histórico si no pudiera obtenerse el primero.
Al orientarse el cálculo de la ley hacia la determinación del importe de las existencias finales a valores corrientes se la critica por gravar resultados por tenencia. Se recomienda la modificación de la ley al uso de valores históricos ajustados, que son los únicos que se compadecen con los principios de realización y devengado y se manifiesta que podría ser atacado por ilegal.[83]
Esta afirmación está apoyada por los artículos 3, 18, 51, 58, 59, 60, 61 y 63, que tratan de la “enajenación” y la determinación de la ganancia por esos motivos.
Sin embargo, el inciso 2 del artículo 2 especifica que son ganancias los “enriquecimientos” y el artículo 18 establece que las ganancias de tercera categoría se determinan por lo devengado. Así, por ejemplo, se grava el resultado por tenencia de moneda extranjera, todo esto sin desconocer que la legislación tributaria generalmente excluye del impuesto a las ganancias no realizadas.[84]
La valuación de inventarios a valores corrientes considera a la ganancia desde un enfoque económico, definiéndola como “todo excedente de riqueza obtenida entre dos momentos de comparación…”[85] [86] [87] [88] [89] [90]
Es por ello que se sostiene que el uso de valores corrientes no es un error en cuanto a la determinación de la utilidad imponible de por sí, a pesar de argumentos que sostienen que la misma debería determinarse sobre la base de la capacidad financiera de pago.[91]
Por el contrario, se considera que el modelo de contabilidad a valores corrientes es superior al ajuste por nivel general de precios sobre la base de la contabilidad histórica, al reconocer el cambio de los precios específicos de los bienes, que permite una mejor medición de resultados[92]. Se podrá definir tanto valor neto de realización, costo de reposición o reproducción, dependiendo el tipo de bien y sólo en casos que no pueda determinarse el valor corriente, al costo histórico reexpresado, a pesar de las opiniones que rechazan el valor neto de realización o el costo de reproducción.[93]
Sí se considera que no deberían gravarse los resultados por tenencia de bienes de cambio en tanto no se produzca la enajenación de los mismos, ya que el cálculo establecido es para determinar la ganancia proveniente de “…la enajenación de bienes de cambio…”[94] y no de su tenencia.
Sin embargo, el vicio de que adolece la ley de impuesto a las ganancias es que, mediante la fórmula de cálculo que se establece, se consideran resultados por tenencia dentro del costo de venta, se hayan vendido los inventarios o no.[95]
El correcto cálculo del mismo es de vital importancia, ya que el modelo que se propondrá al terminar este trabajo se basará en los valores corrientes de bienes de cambio, sin gravar las existencias finales.
7.2.1.3. Comparación entre cifras impositivas y contables
Para clarificar más la situación, se expondrá un ejemplo en el que se compararán los resultados sobre la base del modelo a valores corrientes sin segregar resultados por tenencia y segregándolos. Para simplificar el mismo, se supondrá en este caso que no hay inflación.
|
Sin segregar resultado por tenencia |
Segregando result. por tenencia |
Existencia inicial $ |
200,00 |
200,00 |
Unidades vendidas |
100 |
120 |
Existencia final $ |
120,00 |
120,00 |
Venta $ 150,00
Cuadro de resultados:
|
Sin segregar result. por tenencia |
Segregando result. por tenencia |
|
Venta |
150,00 |
150,00 |
|
CMV (a) |
(80,00) |
(120,00) |
|
Utilidad Bruta |
70,00 |
30,00 |
|
Resultado por Tenencia |
–,– |
40,00 |
(b) |
Utilidad Neta |
70,00 |
70,00 |
(a) CMV = EI + C – EF
80 = 200 + 0 – 120
(b) De los cuales $20 corresponden a la mercadería vendida y $ 20 a los que se encuentran en existencia.
Pasemos ahora a analizar, mediante otro ejemplo, el cálculo seguido según la ley para determinar el costo de mercaderías vendidas y el resultado por exposición a la inflación. Se compararán estas cifras con las que se obtienen según las normas contables:
EI |
100,00 |
|
Coeficientes |
|
||
C |
–,– |
|
12/X1 |
2,0 |
Inicio |
|
EF |
–,– |
|
5/X2 |
1,6 |
Venta |
|
CMV |
100,00 |
|
12/X2 |
1,0 |
Cierre |
|
Estado de Resultados:
|
Impositivo |
|
|
Contable |
|
|
|
|
|
Histórico |
Ajustado |
Venta |
250,00 |
|
|
250,00 |
400,00 |
CMV |
(100,00) |
|
|
(100,00) |
(200,00) |
Utilidad Bruta |
150,00 |
|
|
150,00 |
200,00 |
Ajuste por inflación |
(100,00) |
(a) |
|
–,– |
–,– |
REI |
–,– |
|
|
–,– |
(150,00) |
Utilidad Neta |
50,00 |
|
|
150,00 |
50,00 |
(a) EI X coeficiente [2] – EI
Podemos ver que tanto el resultado impositivo como el contable ajustado determinado son coincidentes. Esto se debe a que impositivamente no se computa el REI (resultado por exposición a la inflación) sobre las cuentas del estado de resultado. De la misma manera, si consideráramos que las mercaderías se hubieran comprado en el ejercicio, obtendríamos:
|
|
|
Coeficientes |
|
||
EI |
–,– |
|
12/X1 |
2,0 |
Inicio |
|
C |
100,00 |
|
5/X2 |
1,6 |
Compra |
|
EF |
–,– |
|
7/X2 |
1,4 |
Venta |
|
CMV |
100,00 |
|
12/X2 |
1,0 |
Cierre |
|
Estado de Resultados:
|
Impositivo |
|
Contable |
|
|
|
|
|
Histórico |
Ajustado |
|
Venta |
250,00 |
|
250,00 |
350,00 |
|
CMV |
(100,00) |
|
(100,00) |
(160,00) |
|
Utilidad Bruta |
150,00 |
|
150,00 |
190,00 |
|
Ajuste por inflación |
–,– |
|
–,– |
–,– |
|
REI |
–,– |
|
–,– |
(40,00) |
(a) |
Utilidad Neta |
150,00 |
|
150,00 |
150,00 |
|
(a) Que surgen del ajuste de las ventas 350-250=100 (pérdida) y 160-100=60 (ganancia).
A idéntica conclusión llegaríamos si se combinaran los ejemplos anteriores –incluso si consideráramos contabilidad a valores corrientes-, sin embargo, se arriba al resultado por inflación por un método indirecto e intrincado y se desaprovecha, en gran medida, la información calculada en base a las normas contables.[96]
7.3. Depósitos, créditos y deudas en moneda extranjera y existencia de la misma
Se debe valuar al último valor de cotización del Banco de la Nación Argentina. Se toma su valor comprador o vendedor, según corresponda. Si hubiera intereses devengados a esa fecha, deben ser incluidos.
7.4. Depósitos, créditos y deudas en moneda nacional
Se deben incluir los intereses o actualizaciones devengados.
7.5. Títulos públicos, bonos y títulos valores –excluidas acciones y cuotas partes de fondos comunes de inversión-
La exclusión resulta obvia, pues ya fueron eliminados del activo computable oportunamente.
7.5.1. Con Cotización
Al último valor de cotización.
7.5.2. Sin Cotización o emitidos en moneda extranjera
Al costo se le adicionarán los intereses y actualizaciones que se hubieran devengado en el ejercicio.
7.6. Bienes enajenados durante el ejercicio
Ya fue visto en oportunidad de analizar la enajenación de los bienes.
7.7. Señas o anticipos que congelen precio
Debe actualizarse su importe desde el ingreso hasta el cierre, en virtud de que los bienes a los que se refiere serán actualizados por el índice de inflación.
7.8. Otras disposiciones
7.8.1. No aplicación de exenciones
No se aplican las exenciones de los incisos h), k) y v) del artículo 20, que se refieren a intereses de plazo fijo, caja de ahorro, etc.; derivadas de títulos, acciones, letras, entre otras y montos provenientes de actualizaciones de créditos.
Se justifica la anulación porque se duplicaría el beneficio para los sujetos que practican el ajuste por inflación: Por un lado se exceptúan esos resultados y por otro se permite computar una pérdida por exposición a la inflación. Esta solución es preferible a excluir a –por ejemplo- los plazos fijo del activo computable, ya que se prestaría para maniobras para aumentar el ajuste por inflación retirándolos antes del cierre y volviéndolos a constituir al inicio del ejercicio siguiente.
Reig[97] critica, en cita a Shindel, la anulación de las exenciones por considerar esa medida carente de equidad con relación a los restantes sujetos que no están obligados a realizar el ajuste. En verdad, sería más inequitativo no anularlas pues, como se mencionara anteriormente, se concedería un doble beneficio. Hubiera sido preferible analizar si es equitativo o no que no se permita a ciertos sujetos practicar el ajuste por inflación.
Como alternativa, podrían mantenerse las exenciones, no sobre el resultado nominal, sino sobre el real.
7.8.2. Actualizaciones y diferencias de cotización
Se debe imputar las mismas como pérdida o ganancia según corresponda, lo que es correcto, ya que al aplicárseles el ajuste por inflación quedará expresado su resultado real a moneda de cierre.
7.8.3. Enajenación de bienes por los que se recibieron señas
Con un criterio similar al caso de enajenación de bienes, debe actualizarse el valor de esa seña.
7.8.4. Venta de bienes a plazo
Si se ejerció la opción de imputar el resultado a los ejercicios en que se hagan exigibles las cuotas, puede optarse por diferir la parte de la actualización correspondiente a las utilidades diferidas.[98]
7.8.5 Costo computable en explotaciones forestales
Cuando no estén comprendidas en el régimen de la ley 21695 podrán actualizar el costo según lo establecido en la ley de impuesto a las ganancias.[99]
[73] Decreto reglamentario art. 70 inc. b
[74] Decreto reglamentario art. 69inc. a
[75] El artículo 2324 del Código Civil establece “Son fungibles aquellos en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por otras de la misma calidad y en igual cantidad.”
[76] Resolución Técnica Nº 17 5.5.1.
[77] Cfr. Op. Cit. Nota 15; pág.117 y sig.
[78] Resolución Técnica Nº 17 4.3.2.
[79] Decreto reglamentario artículo 80
[80] Cfr. Op. Cit. Nota 22; pág. 714 y sig.
[81] Artículo 52 inciso b)
[82] Resolución Técnica Nº 17 5.5.3.
[83] Cfr. Op. Cit. Nota 22; pág. 520 y sig.
[84] Cfr. Ibidem pág. 58
[85] Cfr. BASILE, Dante S.-«Las nuevas Posiciones Doctrinarias en Materia Contable»; Revista Contabilidad y Administración; Tomo XI; pág. 998
[86] Cfr. SLOSSE, Carlos Alberto y HOLOWNIA, Andrés Ricardo.-«Valuación de Inventarios a Valores Corrientes: Su Determinación y Aplicación»; Revista Administración de Empresas; Tomo XVIII; pág. 410
[87] WONS, Abraham L.-«Un Concepto Fundamental de la Contabilidad de Inflación: La Conceptualización y Medición del Capital»; Revista Administración de Empresas; Tomo XV; pág. 15 dice: “…el resultado surge de comparar el patrimonio entre dos momentos diferentes y…cualquier variación de riqueza…forma parte del mencionado resultado.” ”…la oposición a este tratamiento…” es “…fundamentalmente de corte financiero.”
[88] BOCARDI, Enrique R.; CHAPMAN, William Leslie y CHYRIKINS, Héctor.-«Ensayo de un Concepto de Ganancia Realizada»; Revista Administración de Empresas; Tomo VI; pág. 308; Acepta el resultado por tenencia de moneda extranjera, pero lo rechaza para bienes de cambio debido al riesgo de deterioro y obsolescencia.
[89] Cfr. LOPEZ SANTISO, Horacio.- «El Capital a Mantener Como Elemento de los Modelos Contables»; Revista Administración de Empresas; Tomo XVII; pág. 521
[90] Cfr. RAIMONDI, Carlos A.-«Ensayo Sobre el Principio de Devengamiento»; Revista Administración de Empresas; Tomo VI; pág. 328
[91] Cfr. Ibidem pág. 520 y sig.
[92] Cfr. Op. Cit. Nota 12; pág 136 y sig.
[93] BOTTARO, Oscar E.-«Ganancia Contable. Ensayo de Conceptualización, Homogeneización y Compatibilización de Ingresos y Costos para una Adecuada Determinación»; Universidad Nacional del Sur; Bahía Blanca; 1977; pág. 107 y sig. Propone determinar la utilidad en el momento de la venta, entre el precio de venta y el costo de reposición, valuando los inventarios finales, también, a costo de reposición.
[94] Artículo 51
[95] Cfr. Op. Cit. Nota 15; pág. 131 y sig.
[96] Cfr. Op. Cit. Nota 22; pág. 612 y sig.
[97] Cfr. Op. Cit. Nota 22; pág. 277
[98] Cfr. Op. Cit. Nota 22; pág. 632
[99] Cfr. Ibidem; pág. 633