Establecen nuevas excepciones para CABA, provincia de Buenos Aires y Santa Fe

0

En CABA el Comercio minorista de proximidad con atención al público, excepto indumentaria y calzado, Mudanzas: fletes y mini fletes, Establecimientos educativos de gestión privada: guardias mínimas para
actividad administrativa sin atención al público, Actividad notarial, Personal afectado a la actividad de demolición y excavación y Locales gastronómicos exclusivamente para la modalidad
“TAKEAWAY/PARA LLEVAR

casa-de-gobierno

En la provincia de Buenos Aires

DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD
DE GENERAL PUEYRREDON
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Reciclaje de productos metálicos.
2.- Fabricación de máquinas de uso especial.
3.- Fabricación de tejidos de punto.
4.- Fabricación de indumentaria.
5.- Fabricación de productos textiles n.c.p
6.- Escribanos y su colegio.

  1. Venta de Vehículos automotores y motocicletas.
  2. Peluquerías.
  3. Servicios prestados por Productores Asesores de Seguros.
  4. Fonoaudiólogos.
  5. Profesionales técnicos de la construcción y la Ingeniería y su colegio.

DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD
DE LUJAN
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Cobro presencial para productores de seguros.
2.- Peluquerías.
3.-Atención al público en heladerías

DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD
DE AVELLANEDA
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- EMPRESA ANSELMO L. MORVILLO SA (CUIT 30549547288).
2.- EMPRESA FACHAL Y GOMEZ SRL (CUIT 30662202750).
3.-EMPRESA TABACALERA SARANDI SA (CUIT 30677421548)
3.- Fabricación de sustancias químicas básicas.
4.- Fabricación de maquinaria.
5.- Fabricación de productos elaborados de metal.
6.- Industrias básicas de hierro y metal

DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD
DE MERLO
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Fabricación de cigarrillos.

DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: MUNICIPALIDAD
DE TIGRE
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Fabricación de vehículos automotores

DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO/EMPRESA: PROVINCIA DE
BUENOS AIRES
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
Autopistas de Buenos Aires Sociedad Anónima (AUBASA)

En Santa Fe:

JURISDICCION: PROVINCIA DE SANTA FE
DEPARTAMENTO/PARTIDO/AGLOMERADO: GRAN ROSARIO y GRAN
SANTA FE
ACTIVIDADES Y SERVICIOS:
1.- Actividades de las Asociaciones y Agencias para el Desarrollo o entidades de
similar objeto: exclusivamente a los fines establecidos en el Decreto N° 0355/20
y regímenes análogos, a puertas cerradas, con la dotación mínima de personal
necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el
distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de personas ajenas con
turno previo, en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud
de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota; y sin
que el horario de atención en esos casos exceda las diecinueve (19) horas.
2.- Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y
martilleros debidamente matriculados e inscriptos: según los definiera el Decreto
provincial Nº 363/20, disponiendo la organización de turnos de atención, si
correspondiere, y modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de
distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio.
3.- Actividad de los Permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de
Asistencia Social – Lotería de Santa Fe, cumplimentando el uso obligatorio de
los elementos de protección de nariz, boca y mentón y el distanciamiento social
en las filas que se formen y en el interior de los locales comerciales; en los días
y horarios que las autoridades de la Caja de Asistencia Social – Lotería de Santa
Fe establezcan para cada localidad, previo asentimiento del Ministerio de Salud
del Ministerio de Salud de la Provincia.
4.- Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías, en éste
caso en las localidades que integran los grandes aglomerados urbanos de Santa
Fe y Rosario según los definiera el Decreto provincial Nº 363/20,
cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de nariz, boca
y mentón y el distanciamiento social en las filas que se formen y en el interior de
los locales comerciales; de lunes a sábado, ambos inclusive, en los horarios que
establezcan las autoridades municipales o comunales, no pudiendo coincidir ni
superponerse con los de la actividad bancaria en la localidad respectiva, excepto
que se trate de comercio de proximidad, en zonas en las que no existan
entidades financieras en un radio a determinar por las autoridades locales, ni
exceder la hora de cierre de las diecinueve (19) horas.
Se entenderán incluidos en ésta excepción en particular los denominados
“centros comerciales a cielo abierto” y “paseos peatonales de compras”;
quedando expresamente excluidos de las habilitaciones solicitadas los
shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e)
apartado 4. de la Ley N° 12069, manteniéndose en relación a estos la medida
dispuesta por Decreto provincial Nº 267/20.
5.- Obras privadas, que ocupen más de cinco (5) trabajadores, profesionales o
contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el
lugar, y siempre que los trabajos no impliquen ingresar a viviendas con
residentes, locales o establecimientos en funcionamiento.
7.- Actividad aseguradora, a puertas cerradas, con la dotación mínima de
personal necesario, cumplimentando las medidas de prevención sanitarias y el
distanciamiento personal, con ingreso a las oficinas de personas ajenas con
turno previo, en los casos en que fuere indispensable la concurrencia en virtud
de que la operación a realizar no puede concretarse de manera remota; no
pudiendo excederse en el horario de cierre de los locales de las diecinueve (19)
horas, excepto en casos de urgencia vinculados a la denuncia de siniestros.
8.- Actividades de cobranza a domicilio: cumplimentando el uso obligatorio de
los elementos de protección de nariz, boca y mentón, tanto el que efectúa el
cobro como el que efectúa el pago.
9.- Talleres mecánicos, lavaderos y servicios de mantenimiento y reparación de
automóviles y motovehículos: con turno previo de entrega y retiro de las
unidades, con no más de tres (3), personas desarrollando tareas
simultáneamente en el lugar.
10.- Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología: con turno
previo, cumplimentando el uso obligatorio de los elementos de protección de
nariz, boca y mentón y el distanciamiento personal, con no más de dos (2)
personas por puesto de trabajo incluido el prestador del servicio, hasta un
máximo de ocupación del cincuenta por ciento (50%) de la superficie del salón
habilitado al público.

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Decisión Administrativa 763/2020

DECAD-2020-763-APN-JGM – Exceptúa del cumplimiento del “ASPO” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones para la CABA, la Provincia de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fe.

Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-30892874-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, su normativa modificatoria, reglamentaria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20 y 459/20 hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive.

Que por el artículo 6° del citado Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.

Que, asimismo, se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, a ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de la normativa dictada en la materia.

Que en ese marco, a través de diversas decisiones administrativas se ampliaron, paulatinamente, las excepciones dispuestas inicialmente.

Que, posteriormente, por el Decreto N° 459/20 se estableció en cuanto a la facultad para disponer excepciones, una distinción entre Departamentos o Partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes y Departamentos o Partidos de más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes, con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), sobre la base de criterios epidemiológicos y demográficos; integrando a dicho decreto el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional”.

Que los protocolos mencionados, para realizar actividades industriales, de servicios o comerciales, fueron aprobados por la autoridad sanitaria nacional, para ser utilizados por los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en que la situación epidemiológica lo permita y en relación a las expresas facultades que les otorga el citado decreto.

Que para el caso de que la actividad o servicio no esté incluido entre los detallados en el Anexo mencionado, la jurisdicción que habilite una excepción o peticione al Jefe de Gabinete de Ministros una autorización deberá acompañar un protocolo para el funcionamiento de la actividad o servicio, que deberá ser aprobado previamente por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que, en ese sentido, el Decreto N° 459/20 dispone que en los Departamentos o Partidos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes -con excepción del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA)-, los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias solo puedan decidir excepciones al aislamiento y a la prohibición de circular, para el personal afectado a determinadas actividades y servicios, siempre que exista un protocolo autorizado por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación. Si no hubiere protocolo autorizado, las autoridades provinciales deberán requerir al Jefe de Gabinete de Ministros que autorice la excepción requerida, acompañando un protocolo de funcionamiento de la actividad que deberá aprobarse, previamente, por la autoridad sanitaria nacional.

Que en el ámbito del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), y como consecuencia de su estatus epidemiológico, el Decreto N° 459/20 no autoriza a que se dispongan nuevas excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y a la prohibición de circular, salvo que estas sean autorizadas ante el requerimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires o del Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, con intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.

Que para habilitar cualquier actividad o servicio en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) se exige que las empleadoras y los empleadores garanticen el traslado de trabajadores y trabajadoras sin la utilización del transporte público de pasajeros.

Que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe han solicitado excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para distintas actividades, servicios o profesiones en determinados ámbitos de su territorio.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo en ejercicio de la facultad señalada, acerca de las actividades, servicios y profesiones objeto de solicitud por las autoridades pertinentes.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 4°, 5º y 8° del Decreto N° 459/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en la presente decisión administrativa, a las personas afectadas a las actividades, servicios y profesiones indicados en los ANEXOS I (IF-2020-31260183-APN-SCA#JGM) para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, II (IF-2020-31263173-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Buenos Aires y III (IF-2020-31260067-APN-SCA#JGM) para la Provincia de Santa Fe, que forman parte integrante de la presente medida, y en los ámbitos geográficos allí establecidos para cada una de ellas.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades, servicios y profesiones mencionados en el artículo 1° quedan autorizados para funcionar, conforme lo dispone el (IF-2020-31271639-APN-SSMEIE#MS), siempre que se dé cumplimiento por parte de la Autoridad Provincial, de lo dispuesto en el artículo 4°, párrafo 4° del Decreto N° 459/20, lo cual implica la constatación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por los parámetros epidemiológicos y sanitarios indicados en la normativa vigente, para cada Departamento o Partido.

En todos los casos se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio del nuevo Coronavirus.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades, servicios y profesiones exceptuados por la presente.

Las empleadoras y los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por las respectivas jurisdicciones para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- Cada Jurisdicción provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades, servicios y profesiones exceptuados, pudiendo limitar el alcance de dichas excepciones a determinadas áreas geográficas o a determinados municipios, o establecer requisitos específicos para su desarrollo que atiendan a la situación epidemiológica local y a las características propias del lugar, con el fin de minimizar el riesgo de propagación del virus.

Las excepciones otorgadas a través del artículo 1º de la presente podrán ser dejadas sin efecto por cada Gobernador o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme la evolución epidemiológica de la pandemia COVID-19, debiendo comunicar tal decisión al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4º.- Las personas alcanzadas para desarrollar sus actividades, servicios o profesiones por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.

Asimismo, las personas que concurran a los mismos deberán circular con la constancia del turno otorgado para su atención, cuando corresponda, o desplazarse a establecimientos de cercanía al domicilio.

ARTÍCULO 5°.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONES SANITARIAS: Las Provincias de Buenos Aires y de Santa Fe y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria provincial o de la ciudad, según corresponda, deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación, un “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) que deberá contener toda la información que este les requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si las autoridades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires detectaren un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberán comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

Asimismo, también podrá disponer la suspensión de las excepciones dispuestas respecto de la jurisdicción que incumpla con la entrega del “Informe de Seguimiento Epidemiológico y Sanitario COVID-19” (ISES COVID-19) o incumpla con la carga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario – COVID-19” (MIRES COVID-19).

ARTÍCULO 6°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/05/2020 N° 19457/20 v. 12/05/2020

anexo_5985841_1

anexo_5985841_2-1

anexo_5985841_3

anexo_5985841_4

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *