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Se modifican montos no sujetos a retención para personas incluidas en el registro

 

a) Compraventa de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. pasa de $12.000 a $100.000.

b) Comisiones comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios pasa de $5.000 a $5.500.

c) El importe mínimo a retener pasa de $50 a $225 para inscriptos en el impuesto a las ganancias.

d) El importe mínimo a retener pasa de $20 a $90 para comisiones u otras retribuciones derivadas de la actividad de corredores, consignatarios, acopiadores-consignatarios y demás intermediarios, inscriptos en el impuesto a las ganancias y se encuentren incluidos en el «Registro» o cuando se trate de operaciones de contratos de futuros resueltos en forma anticipada dentro del término y de contratos de opciones. 

 


Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS
Resolución General 3939
Impuesto a las Ganancias. Comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—. Régimen de retención. Resolución General N° 2.118 y sus modificatorias. Su modificación.
Buenos Aires, 08/09/2016
VISTO la Resolución General N° 2.118 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de comercialización de granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—.

Que razones de administración tributaria aconsejan modificar los importes previstos en la misma a efectos que éstos mantengan el carácter de parámetro objetivo representativo de los distintos conceptos sujetos a retención.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.118 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 11, la expresión «DOCE MIL PESOS ($ 12.000.-)» por la expresión «CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-)».
b) Sustitúyese en el segundo párrafo del Artículo 11, la expresión «CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-)» por la expresión «SIETE MIL QUINENTOS PESOS ($ 7.500.-)».
c) Sustitúyese en el inc. a) del quinto párrafo del Artículo 11, la expresión «CINCUENTA PESOS ($ 50.-)» por la expresión «DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 225.-)».
d) Sustitúyese en el inc. b) del quinto párrafo del Artículo 11, la expresión «VEINTE PESOS ($ 20.-)» por la expresión «NOVENTA PESOS ($ 90.-)».

ARTÍCULO 2° — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a los pagos que se efectúen a partir del quinto día hábil administrativo posterior a dicha publicación, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

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