Resumen Resolución Normativa 1/2014
Cuando podrá clausurar Arba:
a) No se inscriba como contribuyente o responsable, estando obligación de hacerlo, y
b) cuyo volumen de comercialización y/o producción supere el monto establecido por la Autoridad de Aplicación
Incluye quienes deban inscribirse y con los siguientes volúmenes:
Obligado |
Volumen |
a) Como agentes de recaudación en los regímenes generales previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 331 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/2004 (texto según Resolución Normativa Nº 41/12);
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a) En el caso de sujetos no inscriptos como agentes en los regímenes generales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aquellos que superen en un cincuenta por ciento (50%) los valores previstos, para cada caso, en el artículo 320 de la Disposición Normativa Serie «B» Nº 1/2004 y modificatorias, como así también aquellas que la modifiquen y sustituyan en el futuro, correspondientes a los dos últimos períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha en la que se realice el procedimiento de control pertinente, según lo declarado por el propio sujeto obligado; Actualmente $3.000.000 |
b) Como contribuyentes locales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de esta Provincia;
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b) En el caso de sujetos no inscriptos como contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o del régimen de Convenio Multilateral que ejerzan actividades en esta jurisdicción, se considerará superado el volumen de comercialización, prestaciones y/o producción que torna procedente la sanción de clausura, cuando se constate la condición de sujeto inscripto como contribuyente de derecho en el Impuesto al Valor Agregado o en el Régimen Simplificado para pequeños Contribuyentes (Monotributo) adherido a la Categoría «C» o superior, de acuerdo a las normas que regulan dicho Régimen Nacional. En caso de no registrar inscripción en los mencionados tributos nacionales, se considerará superado el volumen de comercialización, prestaciones y/o producción a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 78 del Código Fiscal, cuando los funcionarios actuantes constaten operaciones cuyo monto supere la suma de pesos un mil ($ 1.000) diarios. La constatación del supuesto referido al precitado monto, podrá ser estimado por esta Agencia, según corresponda en cada caso, en función de los datos que sean relevados por sus agentes en oportunidad de realizar las acciones de fiscalización, auditoría y control correspondientes, y/o de aquellos obrantes en sus bases de datos, o bien aquellos que le sean suministrados por terceros u otros organismos públicos nacionales, provinciales o municipales, en particular, por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Inscripto en AFIP: RI o RS cat. C o superior No inscripto en AFIP: Inspección constate operaciones superiores a $1000 diarios
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c) Como contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral que ejercen actividades en esta jurisdicción.
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Si el contribuyente acredita la inscripción posterior, se levantará la clausura (art. 4)
ARBA inscribirá de oficio a los contribuyentes que no se inscriban (art. 5)